Recurso 2

La Convención de la Organización de Naciones Unidas(ONU) es un tratado, un pacto sobre derechos humanos que han elaborado representantes de la comunidad internacional: personas con discapacidad, funcionariado gubernamental, representantes de organizaciones no gubernamentales y personas relacionadas con el tema. El objetivo es lograr cambiar la visión y el trato hacia las personas con discapacidad en sus sociedades

También hay una versión en Lectura Fácil de la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad que puedes consultar pinchando en la siguiente imagen ⬇️

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Propósito de la Convención, artículo 1

El objetivo principal de la Convención lo dicta el artículo 1 de la misma: “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.”

Palabras comunes, artículo 2

En el artículo 2 de la Convención, se aclaran algunos términos, palabras transversales para una mejor comprensión a lo largo del documento:

  • “La comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos y formatos…”
  • “Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal”.
  • “Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo…”
  • “Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas…para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio…de todos los derechos humanos y libertades fundamentales…”
  • “Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas…sin necesidad de adaptación ni diseño especializado…no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten”.

Principios generales, artículo 3

  1. Respeto a la dignidad, autonomía, la libertad de decisión y la independencia.
  2. No discriminación.
  3. Participación e inclusión.
  4. Respeto a la diferencia.
  5. Igualdad de oportunidades.
  6. Accesibilidad
  7. Igualdad entre hombres y mujeres.
  8. Respeto al desarrollo gradual de los niños y niñas con discapacidad.

Obligaciones generales, artículo 4

Promocionar el ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, obligando a los Estados Parte a modificar cualquier ley, norma, costumbre, reglamento, práctica, etc., si supone una discriminación hacia las personas con discapacidad.

Los gobiernos tendrán que aplicar lo recogido en la Convención en el menor tiempo posible para así garantizar la mejora en la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Para modificar sus leyes o políticas, los Estados Parte tendrán que consultar a las personas con discapacidad, niñas y niños, a través de las organizaciones que las representan.

Igualdad y no discriminación, artículo 5

Los Estados parte reconocerán que todas las personas son iguales ante la ley, y por tanto modificarán todo lo necesario para evitar cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad.

Mujeres con discapacidad, artículo 6

Las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a muchas formas de discriminación como bien es sabido. Por tanto, los Estados Partes se comprometen a modificar todo lo necesario para asegurar sus derechos y libertades fundamentales.

Niños y niñas con discapacidad, artículo 7

Se garantizará que no se vulneren los derechos y libertades de niños y niñas con discapacidad, y la igualdad de condiciones con sus iguales en los distintos ámbitos de la vida.

Toma de conciencia, artículo 8

Se insta aquí a que los gobiernos eduquen a toda la población en el respeto, la aceptación y la normalización de las distintas capacidades, habilidades y méritos de las personas con discapacidad.

Se pretenden erradicar todo tipo de prejuicios y estereotipos hacia este colectivo, potenciando una imagen más positiva desde la sociedad, desde los gobiernos y desde los medios de comunicación.

Accesibilidad, artículo 9

Los gobiernos se comprometen a asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones a las demás personas, al transporte, el entorno, la información y las comunicaciones. Además se insta a los Estados Parte a modificar y supervisar las instalaciones de uso público para que sean totalmente accesibles, a nivel físico y a nivel comunicativo.

Derecho a la vida, artículo 10

Este artículo reafirma el derecho a la vida de todas las personas, haciendo a los gobiernos responsables de aplicar todas las medidas pertinentes para garantizar este derecho.

Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias, artículo 11

Los Estados Partes tendrán el deber de garantizar la seguridad y protección de todas las personas con discapacidad en situación de riesgo, incluyendo conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.

Igual reconocimiento como persona ante la ley, artículo 12

Se reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás, e insta a los gobiernos a proporcionar los apoyos necesarios a estas personas para ejercer plenamente su capacidad jurídica, garantizando el derecho a tener propiedad, heredar, controlar asuntos económicos propios, etc.

Acceso a la justicia, artículo 13

Las personas con discapacidad tendrán acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás. Además, los gobiernos deberán hacer las modificaciones necesarias para adaptar los procedimientos y el acceso a la justicia, para así asegurar la plena participación y un trato justo, formando y capacitando incluso a quienes trabajan en la administración de justicia.

Libertad y seguridad de la persona, artículo 14

Los gobiernos deberán asegurar que la ley protege la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad igual que la de las demás personas.

Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, artículo 15

Los gobiernos deberán asegurar protección contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, evitando que las personas con discapacidad sean sometidas a este tipo de situaciones.

Protección contra la explotación, la violencia y el abuso, artículo 16

Las personas con discapacidad tendrán protección por parte de los gobiernos contra la explotación, la violencia y el abuso. Tendrán que existir servicios que prestarán los Estados a esta personas en caso de haber sufrido alguna de aquellas situaciones, para asegurar así la recuperación, la rehabilitación y la reintegración social.

Protección de la integridad social, artículo 17

Derecho de las personas con discapacidad a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás. 

Libertad de desplazamiento y nacionalidad, artículo 18

Las personas con discapacidad tendrán el mismo derecho que las demás personas a moverse por el territorio, a tener una nacionalidad y poder salir y entrar de su país; y a tener y utilizar documentación de identificación. Además, los niños y niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de nacer, teniendo derecho a un nombre, una nacionalidad y, dentro de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.

Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, artículo 19

Tendrán derecho a la libre elección de la vivienda, el lugar y la compañía de las personas con discapacidad intelectual. Será necesario adaptar y hacer lo más accesibles posible las instalaciones y servicios comunitarios, para que estas personas tengan libertad de uso en igualdad de condiciones que las demás personas. 

Movilidad personal, artículo 20

Apoyo a la movilidad de calidad e independiente, dentro de lo posible, de las personas con discapacidad intelectual, facilitando el acceso a formas de asistencia humana o animal, o a apoyo tecnológico. 

Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información, artículo 21

Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para asegurar el derecho a la libertad de expresión y opinión de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás personas. Se insta a adaptar la información y servicios que la sociedad ofrece a las necesidades de las personas con discapacidad, normalizando cualquier formato de comunicación, atendiendo a lo indicado en el artículo 2 de esta Convención.     

                

Respeto de la privacidad, artículo 22

Los Estados Partes deberán asegurar la protección de la intimidad y privacidad de las personas con discapacidad.  

Respeto del hogar y de la familia, artículo 23

Los Estados Partes deberían proteger la libertad de elección en lo referente al matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, para acabar con la discriminación hacia las personas con discapacidad en lo referente a estos ámbitos.

es obligación de los gobiernos prestar atención a las situaciones que puedan ser hirientes para niños y niñas dentro del seno familiar. En estas situaciones deberán intervenir de forma que éstos sufran lo menos posible.

Educación, artículo 24

Las personas con discapacidad tienen pleno derecho a una educación sin discriminación, en igualdad de condiciones y adaptada a sus necesidades, para desarrollar su persona al máximo, igual que las demás. Los Estados Partes tendrán que supervisar que no se discrimina a nadie por motivo de discapacidad.

También tendrán que adaptar las formas de comunicación, atendiendo a las diferentes necesidades y capacidades.

Salud, artículo 25

Los Estados Partes tendrán que ofrecer a las personas con discapacidad servicios y programas de atención sanitaria del más alto nivel, gratuito o a unos precios asequibles. Además deberán ser servicios de proximidad, incluso en las zonas rurales.

Las personas con discapacidad no podrán ser discriminadas por motivo de su discapacidad y tendrán que ser atendidas en igualdad de condiciones que las demás, teniendo acceso a los mismos servicios y programas.

Habilitación y rehabilitación, artículo 26

Los Estados Partes tendrán que generar recursos, establecer medidas y apoyar la participación e inclusión social de las personas con discapacidad, para que puedan lograr y mantener la máxima independencia en todos los aspectos de la vida. Y los gobiernos tendrán que prestar servicios para cubrir y apoyar en aquellos ámbitos que las personas con discapacidad precisen.

Trabajo y empleo, artículo 27

Las personas con discapacidad tienen el mismo derecho que las demás a ganarse la vida con un trabajo elegido libremente, en igualdad de condiciones que las demás personas, teniendo en cuenta las necesidades individuales que puedan tener pero sin suponer esto una discriminación.

Nivel de vida adecuado y protección social, artículo 28

Las personas con discapacidad tienen derecho a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, sin discriminación por motivos de discapacidad. Serán los gobiernos los encargados de proteger el derecho de estas personas a la protección social y de asegurar el acceso en igualdad a los servicios más básicos. Deberán además prestar asistencia a las personas con discapacidad que vivan en situación de pobreza.

Participación en la vida política y pública, artículo 29

Los gobiernos deberán asegurar la posibilidad de participar en la vida pública y política a las personas con discapacidad, adaptando todo lo necesario.

Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte, artículo 30

Los Estados Partes tendrán que asegurar el derecho de las personas con discapacidad al acceso y disfrute del ocio y tiempo libre en igualdad de condiciones que las demás personas, adaptando espacios y formatos de comunicación a las distintas necesidades. Facilitarán también el desarrollo de sus capacidades creativas, para su propio beneficio y el de la sociedad, teniendo la ley de protección de los derechos de la propiedad como marco legal y sin que suponga en ningún momento una discriminación por motivo de discapacidad. 

Recopilación de datos y estadísticas, artículo 31

Los Estados Partes tendrán que recoger información para poder formular y aplicar políticas conforme a esta Convención, respetando las leyes establecidas y protegiendo los derechos humanos y las libertades fundamentales. 

Cooperación internacional, artículo 32

Los gobiernos deberán prestarse ayuda para aplicar todo lo recogido en esta Convención, facilitando además una cooperación internacional inclusiva y accesible.

Normas de aplicación, ejecución y vigilancia de la Convención, artículo 33-50

Este conjunto de artículos definen la forma en que los gobiernos y las personas adultas, sobre todo las que tienen discapacidad y las organizaciones que las representan, deberán colaborar para garantizar los derechos de todas las personas con discapacidad.

Según la última encuesta sobre población con discapacidad publicada por el INE (Instituto Nacional de Estadística) en 2020, en España 4,3 millones de personas afirman tener alguna discapacidad o limitación. De esta cifra, el 58,6% son mujeres, viéndose una clara diferencia con la afectación en la población masculina.

La discapacidad más habitual es la movilidad, es decir, las limitaciones para moverse o trasladar objetos: un 54% de las personas con discapacidad presentan esta dificultad. Le siguen las problemáticas surgidas con las tareas domésticas con un 45,1% y las tareas de cuidado e higiene personal con un 30,6% de la población con discapacidad. Estos porcentajes ascendieron al 65,1%, 64,5% y 48,5%, respectivamente, entre las personas con discapacidad de 80 y más años.

Cabe destacar que el progresivo envejecimiento de la población trae consigo importantes cambios en la pirámide poblacional en España, siendo uno de los efectos el aumento de las personas con discapacidad. La edad es un factor determinante en la aparición de este fenómeno, los porcentajes de población con discapacidad aumentan claramente conforme ésta avanza: las personas de 74 a 84 años las que más la sufren, más de 2 millones de personas, de las cuales el 87,4% son mujeres.

      Fuente: www.ine.es

En cuanto a la accesibilidad y el entorno, el 34,0% de las personas con discapacidad (1,4 millones) manifestaron tener dificultad para desenvolverse con normalidad en su vivienda o en los accesos o interior de su edificio. Esta dificultad aumenta con la edad: entre las personas con 80 y más años los porcentajes ascienden a 39,6% en hombres y del 48,0% en mujeres. El principal problema residía en el portal del edificio, escaleras y garaje. 

Sobre las dificultades motivadas por la discapacidad encontradas a través del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC): el 39,4% de las personas con discapacidad de seis y más años estuvo condicionado para el acceso a ellas. La dificultad aumenta con la edad, afectando al 29,9% de las personas de 6 a 44 años, frente al 57,6% de las de 80 y más

Destaca que en en el 20% de los hogares residía al menos una persona con discapacidad. Una de cada dos personas con discapacidad mantuvo regularmente contacto con familiares que no residían en su mismo hogar (54,8%). El 25,8% afirmó verlos todos o casi todos los días, teniendo mayor porcentaje las personas con edades avanzadas.

En más de un millón de hogares, la persona con discapacidad vive sola. Seis de cada 10 afirmaron ver con frecuencia a sus familiares. Por su parte, el 21,2% indicaron verlas menos de una o dos veces al mes y el 15,4% manifestaron no ver nunca a sus familiares. 

Casi la mitad de las personas con discapacidad indicaron recibir cuidados o asistencia personal. Un 24,6% recibía estos cuidados solamente por personas residentes en su hogar, un 12,1% por personas no residentes y en un 13,0% de los casos los cuidados eran prestados por ambos. El 63,7% de las personas cuidadoras eran mujeres, y casi la mitad atiende durante más de 8 horas diarias. Para el 48,1% de las personas de 45 a 79 el cuidador principal fue el cónyuge o pareja. Por su parte, para el 59,1% de las personas de 80 y más años el principal cuidador fueron los hijos (18% un hijo y 41,1% una hija). 

Por Comunidades Autónomas, las mayores tasas de discapacidad de personas de seis y más años por cada mil habitantes en el año 2020 correspondieron a las comunidades autónomas de Galicia (116,5), Canarias (115,0) y Castilla-La Mancha (111,4). Por su parte, las tasas más bajas se dieron en Illes Balears (79,0 por cada mil habitantes), Comunidad Foral de Navarra (79,6) y Comunidad de Madrid (80,7). 

En los últimos años ha habido avances en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad en la legislación española. Entre los cambios normativos a destacar la reforma del Código Civil, que ha supuesto un cambio radical en la legislación en materia de discapacidad, y la aprobación de nuevos instrumentos para la valoración y reconocimiento de la situación de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos.

A partir de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad  ratificada por nuestro país en 2008, la discapacidad es una condición social y no una situación simplemente individual, porque para recorrer el camino de la inclusión hay que cambiar la mirada: el sistema tiene que adaptarse a las personas, no al revés.

Las leyes que acreditan los cambios en España, tras la ratificación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad:

La legislación más destacada desde la ratificación de la Convención y que traslada al ordenamiento jurídico la visión del sistema de apoyos frente a la incapacitación, es la siguiente normativa.

Ley 8/2021, de 2 de junio, reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Esta Ley, que entró en vigor el día 3 de septiembre de 2021, conlleva una serie de consecuencias que cambian de forma absoluta y radical muchos de los conceptos previos establecidos desde hace 132 años en nuestro Código Civil, dejando sin efecto, por ejemplo, el antiguo artículo 200 que indica: “Están sujetos a tutela: 2º Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no sepan leer y escribir”.

Esta redacción se mantuvo hasta el año 1983, cuando se cambió por “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”. Así, solo se cambiaban las palabras, pero se mantenía el concepto, cosa que no ha sucedido con la última modificación de 2021, donde el articulado anterior relativo a la incapacidad ha sido completamente eliminado.

El cambio que se ha producido afecta a los conceptos y la visión de la discapacidad, dejando atrás siglo y medio de incapacitaciones innecesarias en la mayoría de las situaciones. La idea central de esta regulación es la creación del nuevo sistema de apoyo a la persona que lo precise. Apoyo es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones como pueden ser:

  • Acompañamiento amistoso.
  • La ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad.
  • La ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo.
  • El consejo.
  • La toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad.
  • La representación en la toma de decisiones en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo. 

Podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.

La nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria –domicilio, salud, comunicaciones, etc.–.

Y es que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio.

La reforma normativa impulsada por esta Ley debe ir unida, por ello, a un cambio del entorno, a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de aquellos profesionales del Derecho –jueces y magistrados, personal al servicio de la Administración de Justicia, notarios, registradores– que han de prestar sus respectivas funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de los nuevos principios y no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas.

Las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos.

Y a efectos de esta Ley, la discapacidad se entenderá para:

  • Las personas con valoración que acredite el Grado II o el Grado III de Dependencia según la Ley 39/2006
  • Las personas que presenten una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento que indica la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad
  • Las personas que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, que indica la Ley 41/2003 antes referida.

Para concretar los apoyos la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que puede tomar la propia persona con discapacidad. Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela.

Fuera de ellas conviene destacar el reforzamiento de la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. La realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho –generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables–, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea.

Para los casos en que se requiera que el guarda de hecho realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias.

La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio significado de la palabra curatela –cuidado–, revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas.

El valor del cuidado, en alza en las sociedades democráticas actuales, tiene particular aplicación en el ejercicio de la curatela. Todas las personas, y en especial las personas con discapacidad, requieren ser tratadas por las demás personas y por los poderes públicos con cuidado, es decir, con la atención que requiera su situación concreta.

La nueva regulación, cuando el menor con discapacidad llegue a la mayoría de edad se le prestarán los apoyos que necesite del mismo modo y por el mismo medio que a cualquier adulto que los requiera.

En el nuevo texto se recoge también la figura del defensor judicial, especialmente prevista para cierto tipo de situaciones, como aquella en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.

La tutela, con su tradicional connotación representativa, queda reservada para los menores de edad que no estén protegidos a través de la patria potestad, mientras que el complemento de capacidad requerido por los emancipados para el ejercicio de ciertos actos jurídicos será atendido por un defensor judicial

Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. En todo caso, pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.

Desde el punto de vista procedimental, cumple señalar que el procedimiento de provisión de apoyos solo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.

 

Para más información puedes acceder a nuestro apartado dedicado a la Discapacidad y el nuevo sistema de apoyos en esta misma web.

La nueva regulación no permite la modificación de capacidades que son inherentes a la condición de persona humana, ni por tanto su incapacitación.

Siguiendo este mismo criterio, se eliminan del ámbito de la discapacidad no sólo la tutela, sino también la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada. Eran figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad que ahora se propone.

En este sentido, conviene recordar que las nuevas concepciones sobre la autonomía de las personas con discapacidad ponen en duda que los progenitores sean siempre las personas más adecuadas para favorecer que el hijo adulto con discapacidad logre adquirir el mayor grado de independencia posible y se prepare para vivir en el futuro sin la presencia de sus progenitores, dada la previsible supervivencia del hijo; a lo que se añade que cuando los progenitores se hacen mayores, a veces esa patria potestad prorrogada o rehabilitada puede convertirse en una carga demasiado gravosa.

Finalmente, se suprime la prodigalidad como institución autónoma, dado que los supuestos contemplados por ella encuentran encaje en las normas sobre medidas de apoyo aprobadas con la reforma.

Esta reforma tan profunda ha obligado a un notable número de modificaciones legislativas tanto en el Código Civil como en otras leyes de indudable importancia como son:

1.- El Código Civil regulado por el Real Decreto de 24 de Julio de 1889 se ha reformado de forma extensa y de calado, pues sienta las bases del nuevo sistema de apoyos basado en el respeto a la voluntad y a las preferencias de las personas con discapacidad, el cual informa toda la norma y se extrapola a través de las demás modificaciones legales al resto de la legislación civil y la procesal.

La idea central de esta regulación es la creación del nuevo sistema de apoyo para la persona que lo precise. Apoyo es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones como pueden ser:

  • Acompañamiento amistoso.
  • La ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad.
  • La ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo.
  • El consejo.
  • La toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad.
  • La representación en la toma de decisiones en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo. 

Se reorganiza y se producen cambios en el Código Civil en su libro primero De las Personas en los siguientes títulos:

  • Titulo IX De la tutela y la guarda de menores. Artículos de 199 a 238.
  • Titulo X De la mayoría de edad y la emancipación. Artículos 239 a 248.
  • Titulo XI De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Artículos 249 a 299 bis.
  • Título XII Disposiciones comunes. Artículo 300.

Son muchas las normas jurídicas que en toda la extensión del Código Civil requieren de la oportuna adaptación a la nueva regulación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

Así, las normas afectadas por esta reforma van desde algunas relativas al Derecho internacional privado, la nacionalidad, ciertas reglas sobre los efectos de las crisis matrimoniales cuando hay hijos mayores de edad con discapacidad que precisen apoyo, lo cual puede tener repercusiones, por ejemplo, en la atribución de la vivienda familiar, o las reglas sobre el establecimiento de la filiación cuando hay implicados progenitores o hijos con discapacidad; también experimentan modificaciones puntuales algunos preceptos relativos a la sociedad de gananciales cuando uno de los cónyuges precisare de medidas de apoyo.

Particularmente afectadas van a resultar algunas reglas relativas al Derecho de sucesiones y al Derecho de contratos, cuestiones estas en las que la capacidad de ejercicio de los derechos implica la posibilidad de realizar actos jurídicos de gran transcendencia, cuya celebración, validez y eficacia debe ser tratada de conformidad con la nueva perspectiva.

 Asimismo, la comprensión de las personas con discapacidad como sujetos plenamente capaces, en la doble dimensión de titularidad y ejercicio de sus derechos, ha de repercutir también de modo ineluctable en la idea de responsabilidad, lo que ha de conllevar el correlativo cambio en el concepto de imputación subjetiva en la responsabilidad civil por hecho propio y en una nueva y más restringida concepción de la responsabilidad por hecho ajeno.

Para mantener la coherencia del sistema, la reforma hace también necesaria la modificación de dos preceptos del Código penal en materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal cuando dicha responsabilidad recae sobre persona distinta del autor del hecho delictivo, y la disposición adicional primera para adaptarla a la nueva regulación.

Adicionalmente, se reforman los artículos 4, 5 y 234 del Código de Comercio para adaptarlos a la nueva regulación del Código Civil.

En todos ellos se omite cualquier referencia a las personas con discapacidad con medidas de apoyo por considerarla innecesaria, dado que esta cuestión se regirá por las normas generales previstas en el Código Civil.

 

2.- Ley del Notariado de 28 mayo de 1862

Dentro de los cambios introducidos, los más relevantes son los siguientes:

En lo relativo al protocolo y copias del mismo que constituyen instrumento público, se añade un nuevo párrafo al final del artículo 25 con la siguiente redacción:

“Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso”.

  • En la Sección 1ª. De la declaración de herederos abintestato se modifica el artículo 56.1, que queda redactado de la siguiente forma:

    “Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal, o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial”.

  • En la Sección 2ª.  De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, el artículo 57.3 de la ley queda modificado de la siguiente manera:

    Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial”.

  • En la Sección 3ª. De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos, el artículo 62.3 expresa:

    “Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial”.

3.- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

Se suprime el “Libro de incapacitados” para adecuar la terminología y contenidos normativos a la Convención de Nueva York de la que trae causa esta reforma y se adapta el lenguaje a la nueva terminología en el ámbito del Registro de la Propiedad.

Por otra parte, se elimina el artículo 28 de la Ley Hipotecaria dado que los supuestos que eventualmente este artículo está llamado a proteger son muy residuales en comparación con el perjuicio que ocasiona en la sucesión de colaterales y extraños y la perturbación del tráfico, generando situaciones antieconómicas.

 

4.- La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 

En el ámbito procesal civil se sustituyen los procesos de modificación de la capacidad existentes hasta hoy por los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad. Esta circunstancia, que responde a la idea ya vista de que la capacidad es inherente a la condición de ser humano, pero puede necesitar de apoyos para ejercitarla, lo que permite introducir algunas modificaciones en la regulación de los procesos en que se ejercita una pretensión de esas características, dirigidas a solucionar algunos problemas que se han detectado en la práctica forense y que dan lugar a interpretaciones diferentes entre los tribunales.

Esta Ley se ha sometido a una revisión de conjunto en la que, más allá de las necesarias revisiones terminológicas, se han introducido los ajustes requeridos por la adaptación a la Convención en el ejercicio de las acciones de determinación o impugnación de la filiación, en los procedimientos de separación y divorcio y en el procedimiento para la división de la herencia.

La primera modificación relevante se encuentra en el artículo 7 bis, que se introduce también en la Ley de Jurisdicción voluntaria. En este artículo se regulan las adaptaciones y ajustes en los procedimientos en que participen personas con discapacidad, con independencia de si lo hacen en calidad de parte o en otra distinta y que se llevarán a cabo en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Adicionalmente, se menciona expresamente que se permitirá que la persona con discapacidad, si lo desea y a su costa, se valga de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste.

Es también importante el apartado 1 del artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil, sea pertinente el nombramiento de curador y se haya formulado oposición en el previo expediente de jurisdicción voluntaria o cuando el expediente no haya podido resolverse, los procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirán por lo dispuesto en dicho Capítulo.

En caso de inexistencia de oposición, la provisión judicial de apoyos se regirá por lo dispuesto en la legislación de jurisdicción voluntaria.

Se trata, por tanto, de una reforma ambiciosa que opta por el cauce de la jurisdicción voluntaria de manera preferente, considerando de manera esencial la participación de la propia persona, facilitando que pueda expresar sus preferencias e interviniendo activamente y, donde la autoridad judicial interese la información precisa, ajustándose siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad. Todo ello sin perjuicio de que el procedimiento se transforme en uno contradictorio.

Se da solución al problema derivado del cambio de residencia habitual de la persona con discapacidad cuando se encuentra pendiente el proceso de provisión de apoyos. Siguiendo el criterio sentado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en esos casos las actuaciones deberían remitirse al juez de la nueva residencia, siempre que no se haya celebrado aún la vista. Así se facilita el desarrollo del proceso y se acerca este al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad.

Otros cambios introducidos dan respuesta a situaciones que estaban originando prácticas diversas en los tribunales como:

  • Se permite la presentación de alegaciones por aquella persona que en la demanda aparezca propuesta como curador de la persona con discapacidad, lo que posibilita contar con más datos acerca de su disponibilidad e idoneidad para asumir tal encomienda.
  • Se admite la intervención a su costa en el proceso de cualquiera de los legitimados que no sea promotor del procedimiento o de cualquier sujeto con interés legítimo, evitando así que se generen situaciones de desigualdad entre los familiares de la persona con discapacidad, como sucedía con anterioridad, donde unos podían actuar con plenitud en el proceso dada su condición de parte y otros, en cambio, solo podían ser oídos en fase de prueba.
  • En el momento de admisión de la demanda y a la personación del demandado. Se establece que, una vez admitida la demanda, se debe obtener de los Registros públicos la información existente sobre las medidas de apoyo adoptadas, para respetar la voluntad de la persona con discapacidad. Y, en segundo lugar, se prescribe el nombramiento de un defensor judicial cuando la persona interesada, esto es, la persona con discapacidad, no comparezca, en el plazo concedido para contestar a la demanda, con su propia defensa y representación.
    Con ello se consigue que siempre exista alguien que defienda en el proceso los intereses de la persona con discapacidad.
  • La regulación de las pruebas que preceptivamente deben practicarse en este tipo de procesos se reordena en el nuevo texto y, además, se introduce la posibilidad de que puedan no llevarse a cabo las audiencias preceptivas cuando la demanda la presente la propia persona interesada y aquellas puedan invadir su privacidad, al dar a conocer a su familia datos íntimos que ella prefiera mantener reservados.
  • El proceso debe orientarse hacia un sistema de colaboración interprofesional o «de mesa redonda», con profesionales especializados de los ámbitos social, sanitario y otros que puedan aconsejar las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
  • El contenido de la sentencia que ha de dictar el juez se remite a las normas de Derecho Civil que resulten de aplicación, al considerarse una cuestión más de Derecho sustantivo que procesal.

 

5.- Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

El Registro Civil se convierte en una pieza central de la nueva regulación de la discapacidad, pues hará efectiva la preferencia que el nuevo sistema atribuye a las medidas voluntarias previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.

No obstante, el necesario respeto a los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, incluida su intimidad y la protección de sus datos personales, han llevado a considerar que las medidas de apoyo accedan al Registro como datos sometidos al régimen de publicidad restringida.

 

6.- Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

La reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda justificada tanto por la introducción del nuevo expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, como por la necesidad de que no haya discrepancia entre los diversos textos legales, todo ello en aras de una eficaz tutela de los derechos de las personas.

De esta manera, se establece un ajuste entre la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y la legislación civil material en lo que respecta al nombramiento del defensor judicial de menores o personas con discapacidad.

Se regulan las adaptaciones y ajustes en los procedimientos en que participen personas con discapacidad, con independencia de si lo hacen en calidad de parte o en otra distinta y que se llevarán a cabo en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Adicionalmente, se menciona expresamente que se permitirá que la persona con discapacidad, si lo desea y a su costa, se valga de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste.

Con la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se introduce el nuevo expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, recogiendo todas las ideas que incorpora la nueva legislación.

El nuevo capítulo III bis relativo al expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

Podrá promover el Ministerio Fiscal el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, de carácter estable y sin oposición, la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, y sus descendientes, ascendientes, o hermanos.

En relación con el expediente para el nombramiento de tutor -para el menor- o curador para la persona con discapacidad, se modifica el procedimiento para la rendición de cuentas del tutor o curador, para solucionar algunas disfunciones detectadas durante estos casi tres años de vigencia de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

Por un lado, la comparecencia ante el juez no siempre debe tener lugar, sino solo cuando algún interesado lo solicite, con lo que se evita la actual proliferación de vistas que en la mayoría de las ocasiones carecen de sentido ante la ausencia de complejidad y oposición a las cuentas presentadas.

Por otro lado, se permite que el tribunal ordene de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificación técnica.

Esto responde a una necesidad que los tribunales han puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, en la línea de alcanzar una mayor protección de los intereses del menor o de la persona con discapacidad.

También se modifica un aspecto del expediente de autorización o aprobación judicial de actos de enajenación o gravamen de bienes pertenecientes a menores o personas con discapacidad. De acuerdo con la nueva regulación del artículo 62.3 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, la intervención de abogado y procurador ya no será preceptiva en todos los casos en que la cuantía de la operación supere los 6.000 €, sino solo cuando así resulte necesario por razones de complejidad de la operación o por la existencia de intereses contrapuestos.

De esta manera se pretende ahorrar costes al menor y a la persona con discapacidad en relación con actos que carecen de dificultad técnica o jurídica, habida cuenta de que en este tipo de actuaciones siempre va a existir un control judicial en el momento de decidir sobre la aprobación de lo solicitado.

 

7.- Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Se reforman los artículos 4, 5 y 234 del Código de Comercio para adaptarlos a la nueva regulación del Código Civil. En ellos se omite cualquier referencia a las personas con discapacidad con medidas de apoyo por considerarla innecesaria, dado que esta cuestión se regirá por las normas generales previstas en el Código Civil.

8.- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Para mantener la coherencia del sistema, la reforma hace también necesaria la modificación de dos preceptos del Código penal en materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal cuando dicha responsabilidad recae sobre persona distinta del autor del hecho delictivo, y la disposición adicional primera para adaptarla a la nueva regulación. Se modifica el Código Penal en sus artículos 118.1 y 120.1, así como en su Disposición Adicional Primera, lo que implica cambios en la redacción del supuesto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal cuando dicha responsabilidad recae sobre persona distinta del autor del hecho delictivo, estableciéndose además que:

Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los números 1.º y 3.º del artículo 20, el Ministerio Fiscal evaluará, atendiendo a las circunstancias del caso, la procedencia de promover un proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a la persona con discapacidad o, en el supuesto de que tales medidas hubieran sido ya anteriormente acordadas, para su revisión”.

Por último, cabe destacar la reforma de la Ley del Notariado y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, con el objeto de acompasar su regulación al cambio de paradigma que introduce esta reforma

Esta nueva visión de las personas con discapacidad, pasando de ser meros sujetos de tratamiento y protección social a sujetos plenamente titulares de derechos se inició su regulación a través Ley 26/2011 de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

    • LISMI: Ley 13/1982 de integración social de las personas con discapacidad.
    • LIONDAU: Ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
    • Ley de Infracciones y Sanciones: Ley 49/2007 por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

 

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