El sistema de apoyos es una herramienta para lograr que la persona con discapacidad pueda ser igual, en dignidad, obligaciones y disfrute de los derechos, al igual que quien no tiene ninguna discapacidad. Este cambio legislativo ha sido calificado de “desafío o revolución ética”, ya que, como se indica en el preámbulo de la Ley no es un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino es un nuevo y más acertado enfoque de la realidad largamente desapercibido y es que las personas con discapacidad son titulares del derecho a tomar sus propias decisiones, al igual que el resto. En este contexto, tal y como indicaba Ortega y Gasset: “Yo soy yo y mis circunstancias” Tenemos que tomar consciencia de que la discapacidad no forma parte del yo como esencia de la persona, sino de las circunstancias que rodean la vida de cualquier persona. Una persona, con los apoyos que realmente necesita, puede decidir sobre su propia vida. El punto central de la nueva regulación es que todas las personas en España disponen de capacidad jurídica, con o sin apoyos. Ya no hay que obrar en interés de la persona con discapacidad -intervención externa-, hay que obrar teniendo en cuenta la voluntad, las referencias y los gustos de la persona con discapacidad en el ámbito de su esfera íntima y personal. El sistema de provisión de apoyos dará respuesta a las demandas y necesidades de la persona con discapacidad para que pueda ser autónoma y vivir tomando decisiones sobre su vida. El sistema de apoyos se personaliza por lo que estamos en un ámbito en el que disponemos de una amplia variedad de opciones que deben adaptarse a cada caso concreto. Consta de medidas de apoyo para personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica. Tienen como finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo han de estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. El sistema de apoyos engloba todo TIPO DE ACTUACIONES como pueden ser: Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro. En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación. Las medias de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad. La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.
Toda persona desde que nace es titular de unos derechos y unas obligaciones que se conservan independientemente de la edad, su estado de salud o cualquier otra circunstancia. Este hecho se conoce como capacidad jurídica.
Todas las personas en España disponen de capacidad jurídica, con o sin apoyos. La persona que tiene una discapacidad, sea esta discapacidad causada por una enfermedad mental, un deterioro cognitivo o cualquier otra causa, no es una persona más o menos “capaz” a nivel jurídico. Es capaz jurídicamente.
Esta capacidad jurídica es inherente a las personas durante su vida y conlleva otra que es la capacidad de obrar. Ésta hace referencia a poder ejercitar esos derechos y obligaciones que se nos otorgan al nacer.
La capacidad de obrar se adquiere a los 18 años, con la mayoría de edad y hasta entonces son los padres quienes ostentan la patria potestad de los menores que no pueden por ejemplo, adquirir una propiedad, aceptar una herencia o arrendar un local. Es a partir de la mayoría de edad cuando se cuenta con competencia para realizar actos jurídicos, ya que se presume aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos.
Para poder obrar se requiere de conciencia, inteligencia y voluntad. No todas las personas cuentan con capacidad de obrar siempre. Si no existe en suficiente grado la Ley 8/2021 establece un sistema de apoyos para que dichos actos jurídicos se puedan realizar con respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad. A ésta, en ocasiones, el sistema le brinda apoyo y sólo en supuestos excepcionales se concreta en la representación en la toma de decisiones a través de figuras de apoyo, como se explica más adelante.
Ya no existe en nuestro ordenamiento jurídico la opción de incapacitar a una persona, ni tampoco modificar sus capacidades.
SI. Cuando una persona nace, tiene capacidad jurídica, que implica poseer derechos y deberes. Puede ocurrir que por diversas causas, desde el mismo nacimiento o en el transcurrir de la vida, la capacidad de obrar se vea alterada y pueda necesitarse apoyo para ejercer esos derechos y obligaciones, a pesar de ser mayor de edad, y para que determinados actos tengan plena validez.
Las personas con discapacidad pueden acogerse al sistema de apoyos que la Ley 8/2021 dispone de forma voluntaria e incluso preventiva, y así disponer de la protección necesaria a sus intereses y en función de sus circunstancias presentes o futuras.
Podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.
La nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de la vida ordinaria, domicilio, salud, comunicaciones, etc.
Las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos.
Y es que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio.
Y a efectos de esta Ley, la discapacidad se entenderá para:
- Las personas con una valoración que acredite el Grado II o el Grado III de dependencia según la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- Las que presenten una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento que indica la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
- Las que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, que indica la Ley 41/2003 antes referida.
En personas de más edad, son más frecuentes enfermedades crónicas como la demencia común o de cuerpos de Lewy, el Alzheimer, lctus y otras enfermedades que pueden dificultar el ejercicio de la capacidad jurídica. Otras que pueden afectar a cualquier edad son los trastornos psíquicos, las enfermedades mentales, ELA, las adicciones y otras.
Desde el Real Patronato sobre Discapacidad se ha publicado una guía que recoge los derechos que se reconocen con la reforma de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Se puede consultar haciendo click en la siguiente imagen ⬇️
Podrán ser distintas las figuras formales y no formales para complementar su capacidad jurídica y si la acción fuese representativa ha de ser con autorización judicial previa. Estas son:
- El guarda de hecho, la más común, y se viene desarrollando sin procedimientos previos.
- La curatela, asistencial o representativa. Se nombra a una persona, si es posible previamente designada por la persona con discapacidad para su apoyo parcial o total.
- El defensor judicial dará apoyo en determinadas situaciones.
- Y en último término cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y carezca de un guardador de hecho, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada esta función. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas.
Existen tres opciones, dos habituales y una excepcional y son:
- La persona con discapacidad que voluntariamente hace uso de la capacidad inherente a todos los seres humanos, decide que los necesita y su decisión tiene carácter preferente. La Ley da prioridad absoluta a que sea la propia persona con discapacidad la que establezca las medidas de apoyo que le afectarán, a través de los diferentes mecanismos expuestos en los procedimientos.
- Un juez mediante un procedimiento judicial. Si la persona con discapacidad no desea ningún apoyo o no puede manifestar su voluntad de ninguna forma, habrá que acudir a un procedimiento judicial, donde un juzgado determinará si la persona con discapacidad necesita o no apoyo, y para qué actuaciones los necesitas, recogiendo en la sentencia una lista de supuestos lo más detallada posible.
Las medidas judiciales sólo se aplicarán cuando todas las demás no sean suficientes, y siempre con respeto a la voluntad de la persona discapacitada.
Las figuras de apoyo a la discapacidad se organizan al margen de que haya, o no, una declaración previa de discapacidad hecha por cualquier profesional u organismo responsable, como son los Centros Base donde profesionales – servicios de medicina, psicología, sociales- valoran las circunstancias de la persona.
No obstante, cualquier persona, por tener conocimiento de la situación, puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la situación de la persona con discapacidad, para que sea la fiscalía quien inicie los trámites oportunos ante el juzgado.
- Caso particular del notario. El notario está obligado a realizar un juicio de capacidad obligatorio a cualquier persona que quiera realizar una gestión ante él. Por ello, si considera que una persona no supera ese juicio en ese momento concreto, tendrá que posponer la actuación -pensemos en casos de personas con discapacidad por adicciones o con trastornos psicóticos, que pueden tener días lúcidos y días en los que no están en plenas facultades-.
El notario, además, también puede informar al Ministerio Fiscal de la situación para que se inicie un procedimiento judicial correspondiente.
Existen dos tipos de procedimientos y son Voluntarios o Judiciales.
- Los procedimientos voluntarios son preferentes, los realiza la persona afectada y si el juez tuviese que intervenir sólo podrá determinar aspectos que no estén previstos en el mandato preventivo voluntario y no podrá entrar a discutir esas medidas ya concretadas.
- Los procedimientos judiciales son subsidiarias o secundarias. Las medidas judiciales sólo se aplicarán cuando todas las demás no sean suficientes, y siempre procurando respetar la voluntad de la persona con discapacidad. El artículo 255.5 Código Civil, en su nueva redacción, señala:
“Sólo en defecto o insuficiencia de otras medidas, tendrán cabida las medidas judiciales”.
Si la persona afectada piensa que necesita ayuda, o cree que la va a necesitar en el futuro, debido a sus antecedentes familiares, informes médicos, o porque comience a notar cualquier deterioro mental o sensorial, etc., puede acudir a los procedimientos voluntarios.
Las medidas voluntarias son preferentes y el juez sólo podrá determinar aspectos que no estén previstos en el mandato preventivo voluntario. El juez no puede entrar a discutir esas medidas ya concretadas.
Los procedimientos pueden ser los siguientes y se formalizarán en escritura pública:
1.- Poder preventivo con subsistencia de efectos o mandato preventivo.
Mandato preventivo
Consiste en dejar en escritura pública ante notario las decisiones que se desean adoptar en relación a la previsión de apoyos. En dicha escritura se puede indicar quien/es han de ser los prestadores de apoyos y su retribución, y también excluir a quien se desee.
Este poder puede otorgarlo o realizarlo cualquier persona que, a juicio del notario, tenga capacidad suficiente, por lo que es perfectamente posible que una persona con discapacidad intelectual leve o moderada otorgue este tipo de poderes, si prevé que su situación va a empeorar y el notario no aprecia ningún impedimento.
En el caso de que la persona con discapacidad no pueda otorgar poder según la valoración del notario, habría que acudir al procedimiento judicial, y que un juez decida si la persona necesita medidas de apoyo o no.
A esta escritura pública o documento notarial con el que se instrumenta el mandato preventivo, se conoce técnicamente como Poder preventivo con subsistencia de efectos. Se podrá designar a una o varias personas -físicas o jurídicas- como figuras de apoyo cuando prevé que, en el futuro, puede sufrir una merma en su capacidad intelectual o cognitiva, que le impida dirigir su vida.
En la redacción de este tipo de documento, es aconsejable dejar hecha una introducción donde se expongan los valores morales, gustos o preferencias de la persona que prevé va a tener necesidades de apoyos debido a su discapacidad, es decir realizar lo que se denomina Historia de Vida. Esa exposición de motivos servirá de guía en el caso de que haya alguna cuestión concreta, que no se haya regulado en el mandato, que en el futuro necesite de interpretación.
Una vez otorgado ante el notario, el documento se anota en el Registro Civil de forma inmediata para que quede constancia de que se han otorgado, tal y como señala el Código Civil.
2.- Apoderamiento mediante poder notarial para su representación.
Apoderamiento mediante poder notarial para su representación en escritura pública
En cualquier momento una persona mayor de edad puede delegar su poder de actuación en otra persona a la que nombra para que decida por ella. Es decir, una persona que otorga (poderdante) el poder puede atribuirle dicho poder de actuación, a la persona que lo recibe (apoderado). Este acto se realiza ante notario y se formaliza en documento público.
Este poder puede otorgarlo cualquier persona que, a juicio del notario, tenga capacidad suficiente, es decir, que comprenda las consecuencias del acto que realiza, lo cual puede darse incluso aunque haya algún tipo de discapacidad intelectual, siempre y cuando se explique de forma adecuada a la capacidad de comprensión de la persona que otorga el poder.
Este poder notarial o escritura es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona designar a otra persona (física o jurídica) como su representante, para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos.
El poder notarial es el documento que se exhibe cuando sea necesario acreditar de forma fehaciente que se actúa como apoderado, en calidad de apoyo de una persona con discapacidad a efectos de esta Ley.
Una vez otorgado ante el notario, la escritura pública se anota en el Registro Civil de forma inmediata para que quede constancia de que se han otorgado, tal y como señala el Código Civil.
Estos documentos públicos pueden contener cláusula de subsistencia para el caso de que, en el futuro, la persona con discapacidad precise apoyo en el ejercicio de su capacidad y comprenda todos los negocios de esta persona.
El apoderado, que es la persona a la que se designa como apoyo en el apoderamiento, cuando llegue la situación de necesidad, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto, salvo que la persona con discapacidad haya determinado otra cosa.
VIGENCIA DEL MANDATO PREVENTIVO Y EL PODER NOTARIAL
La entrada en vigor de los procedimientos voluntarios será:
- Cuando la persona que los otorga lo haya dispuesto en los documentos públicos.
- Cuando un juez lo determine, porque la persona con discapacidad no tiene la autonomía suficiente para dirigir su vida.
- Cuando haya una figura profesional (de la medicina, del notariado, del registro de la propiedad, de la policía, etc.) que cuestione la posibilidad de actuación de una persona con discapacidad en un caso concreto, relativo a su salud, su economía, etc.
Las figuras de apoyo son:
A.- Guarda de hecho: es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
La figura de apoyo llamada guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya otras medidas -voluntarias o judiciales- que se estén aplicando.
Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que éstas no se estén aplicando eficazmente.
Guarda de hecho es quien presta apoyo de forma cotidiana a cualquier persona con discapacidad dentro de su entorno para:
- Acompañarle al médico, ayudarle con la toma de medicación, ayudarle a hacer la compra, a ir al banco, ayudarle a asearse, a alimentarse correctamente o, cualquier otra circunstancia que entre dentro del día a día de cualquier persona.
Se trata de la medida más frecuente en la práctica, ya que, en la mayoría de casos, son familiares, convivientes, vecindario o amistades quienes ejercen como guarda de hecho, ayudando a la persona con discapacidad, aunque no exista ningún documento formal que les habilite para ello.
En muchos casos esta figura de apoyo puede ser suficiente para que la persona con discapacidad tenga la ayuda que necesita para disfrutar de una vida plena.
Algunos de los expertos que han colaborado en la redacción de la nueva normativa califican la guarda de hecho como “la medida estrella de la nueva legislación”, lo que da una idea del protagonismo que esta figura tiene en la nueva concepción de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, alejadas del formalismo preexistente.
El guarda de hecho, es la figura más difusa y engloba tanto los servicios, como las atenciones y los apoyos concretos.
No será necesaria autorización judicial cuando la persona que ejerce la guarda solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que ésta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de ésta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, la autoridad judicial podrá requerir al guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que estime necesarias. Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento.
El guardador tiene derecho al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización por los daños derivados de la guarda, a cargo de los bienes de la persona a la que presta apoyo.
Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad.
La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
El/la guarda de hecho podrá realizar distintos actos que puede exigir autorización judicial o acreditación de figura de apoyo. En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial para prestar consentimiento en los actos siguientes:
1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.
2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.
3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.
8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza. 9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.
La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.
Existen otros tipos de actos, que pueden ocasionar dificultades para su realización al guarda de hecho como pueden ser las actuaciones que, aunque entran dentro de la actividad cotidiana, pueden presentar problemas si la otra parte exige alguna acreditación ya que el guarda de hecho como figura de apoyo, debido a su naturaleza no jurídica, dificulta su acreditación ante instituciones, entidades, autoridades, etc. Por ejemplo:
– Acreditación de ser familiar. En principio, el hecho de ser familiar se documenta mediante el Documento de Identidad, mientras que los convivientes no familiares se acreditan mediante el volante de empadronamiento. Más problemáticos pueden resultar los casos en los que el guarda de hecho sea un pariente lejano, un vecino o un amigo, ya que no hay, por el momento, ningún desarrollo normativo ni reglamentario al respecto.
– En las entidades financieras. Se está desarrollando un reglamento específico a manos de una comisión del Banco de España que dará respuesta a las necesidades que surgen al no constar en documento público su representación.
– En la Asistencia médica, hay que remitirse a la Ley de Autonomía del Paciente (Ley 41/2002), donde se concluye que ni siquiera es estrictamente necesario el guardador de hecho, ya que “toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso”.
Para ello cuando medie una discapacidad, deberá adaptarse la información a un lenguaje comprensible y entendible, pudiendo ejercer el guarda de hecho la función de apoyo de explicar o aclarar a la persona afectada lo que está indicando el personal sanitario, siendo preferente la comunicación directa con el beneficiario de la asistencia.
Finalización de la acción del guarda de hecho.
1.º Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro modo.
2.º Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
3.º Cuando el/la guarda de hecho desista de su actuación, en cuyo caso deberá ponerlo previamente en conocimiento de la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada las funciones de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.
4.º Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente.
B.- Autocuratela, curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo. Podrá ser voluntaria, o no, dependiendo de las circunstancias.
Funciona de la misma forma que los anteriores poderes, pero estableciendo como figura de apoyo voluntaria un curador, quien actuará como complemento de las capacidades de la persona con discapacidad en actos jurídicos. Su actuación se limita a aquellas acciones determinadas en su designación.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública ante notario el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
Podrá igualmente establecer en la escritura pública:
- Medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.
- El régimen de actuación.
- El alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo.
- O la forma de ejercicio del apoyo.
- Prever las medidas u órganos de control que estime oportuno.
- Las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida.
- Los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.
- proponer el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
Podrá además establecer disposiciones sobre:
- Establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela.
- Y especial, sobre el cuidado de su persona.
- Las reglas de administración y disposición de sus bienes.
- La retribución del curador.
- Obligación de hacer inventario o su dispensa.
- Medidas de vigilancia y control.
- Proponer a las personas que hayan de llevarlas las medas de vigilancia y control.
- El Notario autorizante de la escritura pública comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.
- Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementaria.
Si al establecer la autocuratela se propone el nombramiento de sustitutos al curador y no se concreta el orden de la sustitución, será preferido el propuesto en el documento posterior.
Duración de las medidas
Todas las medidas de apoyo se prevén para un plazo de tiempo concreto. Guarda de Hecho, o Defensor Judicial. Incluso la curatela, que se prevé para un período más extenso de tiempo, debe ser revisada cada tres años de oficio, por el propio juzgado, o por solicitud de la fiscalía, o de la persona con discapacidad u otra persona interesada.
C.- Defensor judicial es una medida formal de apoyo y su nombramiento procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, o aunque sea recurrente.
Es la figura de apoyo prevista para dos supuestos:
a) Ante situaciones concretas en las que haya un conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la persona que le presta apoyo.
b) Otras situaciones en las que no sea posible, por otras circunstancias, que la figura de apoyo habitual ejerza el apoyo que precisa la persona con discapacidad.
Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos siguientes:
1º. Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona.
2º. Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo.
3º. Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad judicial lo considere necesario.
4º. Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.
5º. Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente. Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará defensor judicial a quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de aquella.
No se nombrará defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a más de una persona, salvo que ninguna pueda actuar o la autoridad judicial motivadamente considere necesario el nombramiento.
Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y remoción del curador, así como las obligaciones que a este se atribuyen de conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se preste apoyo.
En el nombramiento se podrá dispensar al defensor judicial de la venta en subasta pública, fijando un precio mínimo, y de la aprobación judicial posterior de los actos. El defensor judicial, una vez realizada su gestión, deberá rendir cuentas de ella.
Los procedimientos judiciales pueden ser dos:
1-. Expediente judicial de jurisdicción voluntaria.
Si no hay controversia y sólo hay una parte que pide al juzgado que se regularicen una serie de cuestiones y la persona con discapacidad no se opone, se llevarán a cabo los trámites previstos para el expediente de jurisdicción voluntaria.
Ejemplo: Un descendiente que ve que la salud psíquica de su padre se ha deteriorado y acude al juez para que regule la asistencia en determinados actos para servir de figura de apoyo.
Quién inicia el expediente de jurisdicción voluntaria
El expediente de jurisdicción voluntaria se puede iniciar por cualquiera de las personas que determina la Ley en el Juzgado correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad.
- El Ministerio Fiscal.
- La propia persona con discapacidad.
- Su cónyuge no separado de hecho o legalmente.
- Quien se encuentre en una situación de hecho asimilable.
- Sus descendientes, ascendientes o hermanos.
Cualquier otra persona, vecino, familiar lejano, autoridad, puede poner la situación en conocimiento del Ministerio Fiscal para que lo inicie.
Puede ocurrir que el expediente de jurisdicción voluntaria haya oposición por parte de la persona con discapacidad, si fuese así habrá que acudir a un procedimiento judicial contencioso que detallamos a continuación.
2.- Procedimiento judicial de provisión de apoyos.
Este procedimiento se inicia ante el juzgado que haya conocido el expediente previo de jurisdicción voluntaria con controversia y puede desembocar en el señalamiento de una figura de apoyo, que podrá ser un defensor judicial para un asunto concreto, una curatela si se prevé que la situación se mantenga durante un período largo de tiempo, o una curatela representativa si, además, la persona con discapacidad no puede expresar su voluntad de ninguna forma. Este procedimiento se activa si existe oposición al procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado previamente.
Si la persona con discapacidad no desea ningún apoyo, el juzgado determinará si realmente lo precisa, o no, y para qué actuaciones, realizando una relación de supuestos lo más concreta y detallada posible.
Las MEDIDAS JUDICIALES sólo se aplicarán cuando todas las demás no sean suficientes, y siempre procurando respetar la voluntad de la persona con discapacidad. La idea del legislador es que haya que acudir al juzgado lo menos posible. Por eso, cuando haya situaciones concretas que requieran de autorización judicial por su importancia o repercusión, y estas situaciones no estén previstas en ninguna de las medidas voluntarias anterior expuestas, la Ley establece cómo ha de llevarse a cabo el procedimiento judicial y hasta dónde puede llegar la autorización otorgada por el juez en estos casos.
Dentro de las medidas judiciales podrán ser entre otras:
– Las autorizaciones para negocios concretos.
– El procedimiento de provisión de apoyos.
– La designación de defensor judicial.
Es importante conocer que todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente y que tengan vocación de permanecer durante un espacio largo de tiempo, serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años por norma general. Pudiendo revisarse ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación -porque haya una mejoría o un empeoramiento de la discapacidad, porque la figura de apoyo no pueda continuar ejerciendo su función, etc.-.
Desde el punto de vista procedimental, hay que insistir que el procedimiento de provisión de apoyos sólo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero nunca puede conducir a la privación de derechos, sean éstos personales, económicos o políticos.
El Procedimiento judicial del sistema de apoyo a las personas con discapacidad mayores de 18 años cuenta con dos figuras que son:
1.- CURATELA es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.
2.- DEFENSOR JUDICIAL es medida formal de apoyo y su nombramiento procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional o, aunque sea recurrente.
La curatela será principalmente de naturaleza asistencial y está pensada como una ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica pese a que, como excepción, cuando la persona sufra una discapacidad que impida manifestar su voluntad, podrán atribuirse al curador funciones representativas con autorización judicial.
La figura de la curatela se prevé para una necesidad prolongada en el tiempo, ya que, cuando hablamos de necesidades esporádicas, basta con las autorizaciones judiciales para negocios concretos.
Es la medida de apoyo más compleja del sistema de apoyos. La curatela es una figura jurídica que determina que una persona a la que se denomina curador –persona encomendada para ejercer dicha acción- completa la capacidad de obrar de una persona con discapacidad. Se trata de un mecanismo para la provisión de apoyos a las personas con discapacidad que así lo hayan previsto según el procedimiento voluntario o se determine en procedimiento judicial
Las atribuciones del curador vienen descritas en el artículo 282 de nuestro Código Civil:
“El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias. El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones. El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro”.
En una situación de curatela la persona con discapacidad no pierde su derecho a la libre toma de decisiones, sino que contará con una serie de apoyos para ejercerlo de la mejor forma posible y en función de las necesidades que puedan surgir de su discapacidad. La actuación del curador podrá ser intermitente u ocasional para determinadas acciones de representación concretas.
Podrá igualmente establecer en la escritura pública de la curatela o autocuratela:
– Las disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela.
– Sobre el cuidado de su persona.
– Reglas de administración y disposición de sus bienes.
– Retribución del curador.
– Obligación de hacer inventario o su dispensa.
– Medidas de vigilancia y control.
– Así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.
Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad. Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela. No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.
La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad. La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.
Las medidas las tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos y serán proporcionales a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años. Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.
El curador actuará bajo los criterios fijados y deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.
La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera. En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.
La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de aquella.
Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela.
Si se proponen varios curadores en el mandato preventivo a través de la escritura pública, será preferido el propuesto en primer lugar.
Se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada.
Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función. Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.
No podrán ejercer la figura de curador o curadora:
- Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.
- Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
- Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:
- A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.
- A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
- Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
- A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.
La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.
En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador o curadora:
- Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.
- Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
- Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
- A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.
- A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
- Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.
- A una persona jurídica en la que concurran las condiciones ya indicadas.
La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona que precise apoyo. Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias.
Se puede proponer el nombramiento de más de un curador si la voluntad y necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifican. En particular, podrán separarse como cargos distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.
Cuando la curatela sea confiada a varias personas, la autoridad judicial establecerá el modo de funcionamiento, respetando la voluntad de la persona que precisa el apoyo.
EL NOMBRAMIENTO Y LAS OBLIGACIONES DE LA CURATELA.
– Si se hace de forma voluntaria, se seguirán los trámites establecidos, acudiendo ante el notario y estableciendo por escrito a quién se nombra curador, en previsión de qué circunstancias, etc.
– En el caso de que sea un juez quien tenga que nombrar al curador, en primer lugar, se nombrará a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo.
– En defecto de propuesta por la persona que precise apoyo, la autoridad judicial nombrará como curador a quien corresponda, siguiendo el orden establecido por el Código Civil en su artículo 276:
1º. Al cónyuge o pareja de hecho, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.
2º. Hijos o nietos. Preferentemente quienes vivan con la persona que precisa el apoyo.
3º. Padres o abuelos. Preferentemente quienes vivan con la persona que precisa el apoyo.
4º. A la persona que el cónyuge, la pareja conviviente, o los padres de la persona discapacitada hubieran dispuesto en testamento.
5º. A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
6º. Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.
El curador tomará posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia. Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a:
– Mantener contacto personal con la persona necesitada de apoyo y desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida.
– Asistir a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, respetando su voluntad, deseos y preferencias.
– Hacer inventario de los bienes del tutelado y presentarlo al juez. Él puede decidir que el dinero, valores o joyas queden en depósito, y no en poder del tutor o curador.
– Velar por la persona con discapacidad y, en particular, procurarle alimentos, educarle con la formación integral, promover la adquisición o recuperación de su capacidad y su mejor inserción en la sociedad, informar y rendir cuentas ante la administración competente.
– Actuar siempre con diligencia y en beneficio de la persona con discapacidad.
– Necesitará autorización judicial para: internar al tutelado en algún centro, vender o gravar bienes inmuebles y valores inmobiliarios, renunciar a derechos, aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, realizar gastos extraordinarios, ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis meses o dar y tomar dinero a préstamo.
7º. A una persona jurídica sin ánimo de lucro, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad como, por ejemplo, la Fundación Padrinos de la Vejez.
Si el curador además ejerce funciones de representación:
En el caso de que el curador ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo, necesitará autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:
1º. Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.
2º. Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción.
Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.
3º. Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
4º. Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5º. Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.
6º. Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7º. Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.
8º. Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza. 9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.
La autoridad judicial, cuando lo considere adecuado para garantizar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, podrá autorizar al curador la realización de una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, especificando las circunstancias y características fundamentales de dichos actos.
El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.
Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes. En ningún caso, la admisión de causa de excusa o la decisión de remoción de las personas físicas o jurídicas designadas para el desempeño de los apoyos podrá generar desprotección o indefensión a la persona que precisa dichos apoyos, debiendo la autoridad judicial actuar de oficio, mediante la colaboración necesaria de los llamados a ello, o bien, de no poder contar con estos, con la inexcusable colaboración de los organismos o entidades públicas competentes y del Ministerio Fiscal. No concurrirá causa de excusa cuando el desempeño de los apoyos haya sido encomendado a entidad pública.
El curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, con citación de las personas que estime conveniente. El letrado de la Administración de Justicia podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero si concurriere causa para ello.
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del curador serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.
En el caso de que el curador no incluya en el inventario los créditos que tenga contra la persona a la que presta apoyo, se entenderá que renuncia a ellos.
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos anteriores, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
SUSTITUCIÓN EN LA CURATELA
Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya.
El defensor judicial es la figura de apoyo prevista cuando otras fallan. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias. Si, en el caso previsto en el párrafo anterior, fueran varios los curadores con funciones homogéneas, estas serán asumidas por quien de entre ellos no esté afectado por el impedimento o el conflicto de intereses.
Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada, la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.
Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la fianza será objeto de aprobación judicial. En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía que se hubiese prestado.
EXTINCIÓN DE LA CURATELA
Las causas de extinción son:
- La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.
- Así mismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a curatela.
El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla. Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos. La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de la persona a la que se prestó apoyo. El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador. Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.
El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.
- Serán removidos de la curatela los que, después del nombramiento, incurran en una causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso, surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan apoyo.
La autoridad judicial, de oficio o a solicitud de la persona a cuyo favor se estableció el apoyo o del Ministerio Fiscal, cuando conociere por sí o a través de cualquier interesado circunstancias que comprometan el desempeño correcto de la curatela, podrá decretar la remoción del curador mediante expediente de jurisdicción voluntaria.
Durante la tramitación del expediente de remoción la autoridad judicial podrá suspender al curador en sus funciones y, de considerarlo necesario, acordará el nombramiento de un defensor judicial.
Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo curador en la forma establecida en este Código, salvo que fuera pertinente otra medida de apoyo.
Si, si resulta excesivamente gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. También podrá excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le sobrevengan los motivos de excusa.
Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la curatela no sean acordes con sus fines estatutarios. El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.
Si la causa fuera sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento.
Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuación de apoyo, se procederá a nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si ésta fuera rechazada. Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de un nuevo curador o curadora.
El curador o curadora nombrada en atención a una disposición testamentaria que se excuse de la curatela por cualquier causa, perderá lo que en consideración al nombramiento le hubiere dejado el testador.
La curatela se podrá establecer en caso de discapacidad cuando así lo decida la persona con discapacidad o bien cuando se determine en sede judicial.
La función del curador o curadora es apoyar a la persona con discapacidad en los actos indicados por sentencia. Puede ser para la administración de sus bienes o sólo para prestar asistencia en el seguimiento del tratamiento médico o puede ser también representante para realizar alguna acción o de forma permanente, siempre con autorización judicial previa.
La tutela solamente está prevista en el caso de personas menores de edad no emancipados con discapacidad, y son los padres en general quienes ejercen de tutores y por tanto representantes para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Hasta la entrada en vigor de la Ley 8/2021 estas herramientas estaban disponibles para atender a las personas que no podían dirigir su propia vida, y que han sido eliminadas o matizadas en la vigente legislación, atendiendo a la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
– Las figuras jurídicas que desaparecen son:
1.- Incapacitación judicial: la incapacitación judicial era una construcción jurídica mediante la cual se negaba la posibilidad de que una persona tomara decisiones, siendo los negocios jurídicos que realizase nulos de pleno derecho.
A día de hoy, la incapacitación ha desaparecido de nuestro sistema jurídico y ya no podemos hablar de incapaces debido a que ese concepto ha dejado de existir en nuestro ordenamiento.
Desde el 3 de septiembre de 2021, en España todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones.
2.- Tutela de persona mayor de edad: era la institución jurídica existente para proteger a nivel personal y patrimonial a la persona incapacitada judicialmente.
Al haber desaparecido el concepto de incapacidad judicial, ahora la tutela sólo se mantiene para los menores de edad que no están sujetos a patria potestad.
3.- Patria potestad prorrogada o rehabilitada: la patria potestad es el conjunto de derechos, atribuciones y deberes que tienen los padres sobre los hijos menores de edad y no emancipados. Se puede resumir como las decisiones de los padres tendentes a formar al hijo: educación, valores, límites, etc.
Anteriormente, se podía prorrogar la tutela cuando la persona con discapacidad llegaba a la mayoría de edad y legalmente se le seguía tratando como a un menor. Desde el 3 de septiembre de 2021 esta posibilidad ha desaparecido.
4.- Prodigalidad. Anteriormente era una institución autónoma que consistía en que, cuando un familiar derrochaba sin control su patrimonio, siendo el supuesto habitual los problemas de ludopatía o adicciones, su cónyuge, padres o hijos podían solicitar al juzgado que se le considerase legalmente pródigo, necesitando a partir de ese momento de autorización para gastar su patrimonio.
Esta figura ha desaparecido, aunque en realidad lo único que ha hecho el legislador es trasladar esta figura autónoma y concreta a la más general de la curatela, ya vista.
– Las figuras jurídicas vigentes en el sistema de apoyos a las personas con discapacidad son:
- Tutela de persona menor de edad.
- Guarda de hecho.
- Defensor judicial.
- Curatela y/o Curatela representativa
· Tutela de persona menor de edad: respecto a la tutela, con su tradicional connotación representativa, ahora sólo se prevé para los menores de edad no emancipados en situación de desamparo y para los menores no emancipados que no estén protegidos a través de la patria potestad. Así lo recoge el nuevo contenido del artículo 199 del Código Civil en vigor.
El artículo 201 del Código Civil posibilita que los padres, a través de testamento o documento público notarial designen tutor, establezcan órganos de fiscalización de la tutela, así como designen a las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores de edad.
Además, el artículo 158 del Código Civil, también modificado, indica que El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará, entre otras, las siguientes medidas:
- Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos.
- Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas.
- La medida de prohibición de comunicación con el menor.
- La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado
- Las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
La disposición transitoria segunda de la Ley 8/2021, de 2 de junio, señala que los tutores y tutoras, curadores y curadoras, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores y defensoras judiciales nombradas bajo el régimen de la legislación anterior, ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta ley a partir de su entrada en vigor:
- A quien ejerza la tutela de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos.
- Quienes vinieran ejerciendo la guarda de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta ley.
Además, quedan sin efecto las meras prohibiciones como conducir, cazar, etc.
Las sentencias de incapacitación y curatela vigentes deben revisarse en el plazo de un año si lo solicita la persona interesada, o en el plazo de tres años de oficio.
La revisión de medidas acordadas en base a la legislación anterior al 03/09/2021, podrá solicitarse a instancia de parte o de oficio por la autoridad judicial o a instancia del Ministerio Fiscal.
– A instancia de parte:
“las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de 1 año desde dicha solicitud”.
– De oficio o a instancia del fiscal: en aquellos casos en que no se haya hecho la solicitud anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de 3 años (o en el plazo de 6 años, si la autoridad judicial lo motiva razonadamente).
Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta el momento.
Desde el Foro de Justicia Social y Discapacidad del Consejo General del Poder Judicial se ha publicado una Guía de buenas prácticas sobre el acceso a la justicia de las personas con discapacidad.
Desde Plena Inclusión se ha publicado la reciente Ley 8/2021 de 2 de junio que modifica la antigua ley sobre las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en Lectura Fácil para su mejor comprensión. Se puede consultar pinchando en la siguiente imagen ⬇️
Además se ha publicado en Lectura Fácil la reforma del Código Civil sobre discapacidad y tutela en lectura fácil. Se puede leer pinchando en la siguiente imagen ⬇️
Y para entender mejor los cambios del Código Civil y cómo afecta a la modificación de la capacidad jurídica, se ha publicado un vídeo de Plena inclusión Castilla y León que lo explica. Se puede ver pinchando aquí debajo ⬇️
Para personas con discapacidad intelectual o del desarrollo existe la figura del facilitador o facilitadora para dar apoyo durante un proceso judicial o policial. En la siguiente imagen te contamos qué significa ⬇️
Hay una Guía para entender las nuevas leyes sobre capacidad jurídica que puedes consultar pinchando en la siguiente imagen ⬇️
Este documento recoge las dificultades de comprensión en el sistema judicial en España. Pincha en la siguiente imagen para consultarlo ⬇️
Los notarios y los derechos de los ciudadanos. Lectura fácil. Pincha en la siguiente imagen para consultarlo ⬇️
¿Sabes quiénes son y qué hacen los notarios? Lectura fácil. Pincha en la siguiente imagen para consultarlo ⬇️
El derecho a elegir notario. Lectura fácil. Pincha en la siguiente imagen para consultarlo ⬇️
Desde el Real Patronato sobre Discapacidad se ha publicado una guía que analiza las reformas legislativas que las comunidades autónomas tienen que llevar a cabo para adaptar sus regímenes autonómicos a la Ley 8/2021, y se dirige especialmente a operadores jurídicos, profesionales que trabajen en el ámbito de la discapacidad y asociaciones profesionales. Se puede consultar pinchando en la siguiente imagen ⬇️
Desde el Foro de Justicia Social y Discapacidad del Consejo General del Poder judicial se ha publicado un estudio del conjunto normativo afectado por la reforma de la legislación civil y procesal civil operada por la Ley 8/2021.
En este estudio se explica en distintos apartados cómo esta Ley ha modificado distintas normativas. Lo puedes consultar pinchando en la siguiente imagen ⬇️