Recurso 1

El sistema de apoyos es una herramienta para lograr que la persona con discapacidad pueda ser igual, en dignidad, obligaciones y disfrute de los derechos, al igual que quien no tiene ninguna discapacidad.

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Toda persona desde que nace es titular de unos derechos y unas obligaciones que se conservan independientemente de la edad, su estado de salud o cualquier otra circunstancia. Este hecho se conoce como capacidad jurídica.

Todas las personas en España disponen de capacidad jurídica, con o sin apoyos. La persona que tiene una discapacidad, sea esta discapacidad causada por una enfermedad mental, un deterioro cognitivo o cualquier otra causa, no es una persona más o menos “capaz” a nivel jurídico. Es capaz jurídicamente.

Esta capacidad jurídica es inherente a las personas durante su vida y conlleva otra que es la capacidad de obrar. Ésta hace referencia a poder ejercitar esos derechos y obligaciones que se nos otorgan al nacer.

La capacidad de obrar se adquiere a los 18 años, con la mayoría de edad y hasta entonces son los padres quienes ostentan la patria potestad de los menores que no pueden por ejemplo, adquirir una propiedad, aceptar una herencia o arrendar un local. Es a partir de la mayoría de edad cuando se cuenta con competencia para realizar actos jurídicos, ya que se presume aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos.

Para poder obrar se requiere de conciencia, inteligencia y voluntad. No todas las personas cuentan con capacidad de obrar siempre. Si no existe en suficiente grado la Ley 8/2021 establece un sistema de apoyos para que dichos actos jurídicos se puedan realizar con respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad. A ésta, en ocasiones, el sistema le brinda apoyo y sólo en supuestos excepcionales se concreta en la representación en la toma de decisiones a través de figuras de apoyo, como se explica más adelante.

Ya no existe en nuestro ordenamiento jurídico la opción de incapacitar a una persona, ni tampoco modificar sus capacidades. 

SI. Cuando una persona nace, tiene capacidad jurídica, que implica poseer derechos y deberes. Puede ocurrir que por diversas causas, desde el mismo nacimiento o en el transcurrir de la vida, la capacidad de obrar se vea alterada y pueda necesitarse apoyo para ejercer esos derechos y obligaciones, a pesar de ser mayor de edad, y para que determinados actos tengan plena validez.

Las personas con discapacidad pueden acogerse al sistema de apoyos que la Ley 8/2021 dispone de forma voluntaria e incluso preventiva, y así disponer de la protección necesaria a sus intereses y en función de sus circunstancias presentes o futuras.

Podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.

La nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de la vida ordinaria, domicilio, salud, comunicaciones, etc.

Las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos.

Y es que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio.

Y a efectos de esta Ley, la discapacidad se entenderá para:

  • Las personas con una valoración que acredite el Grado II o el Grado III de dependencia según la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
  • Las que presenten una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento que indica la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
  • Las que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, que indica la Ley 41/2003 antes referida.

En personas de más edad, son más frecuentes enfermedades crónicas como la demencia común o de cuerpos de Lewy, el Alzheimer, lctus y otras enfermedades que pueden dificultar el ejercicio de la capacidad jurídica.  Otras que pueden afectar a cualquier edad son los trastornos psíquicos, las enfermedades mentales, ELA, las adicciones y otras.

Desde el Real Patronato sobre Discapacidad se ha publicado una guía que recoge los derechos que se reconocen con la reforma de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Se puede consultar haciendo click en la siguiente imagen ⬇️

Imagen noticia Portada de Los derechos que se reconocen en la reforma de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad

 

Podrán ser distintas las figuras formales y no formales para complementar su capacidad jurídica y si la acción fuese representativa ha de ser con autorización judicial previa. Estas son:

  1.  El guarda de hecho, la más común, y se viene desarrollando sin procedimientos previos.
  2.  La curatela, asistencial o representativa. Se nombra a una persona, si es posible previamente designada por la persona con discapacidad para su apoyo parcial o total.
  3.  El defensor judicial dará apoyo en determinadas situaciones.
  4.  Y en último término cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y carezca de un guardador de hecho, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada esta función. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas.

Existen tres opciones, dos habituales y una excepcional y son:

  •  La persona con discapacidad que voluntariamente hace uso de la capacidad inherente a todos los seres humanos, decide que los necesita y su decisión tiene carácter preferente. La Ley da prioridad absoluta a que sea la propia persona con discapacidad la que establezca las medidas de apoyo que le afectarán, a través de los diferentes mecanismos expuestos en los procedimientos.
  • Un juez mediante un procedimiento judicial. Si la persona con discapacidad no desea ningún apoyo o no puede manifestar su voluntad de ninguna forma, habrá que acudir a un procedimiento judicial, donde un juzgado determinará si la persona con discapacidad necesita o no apoyo, y para qué actuaciones los necesitas, recogiendo en la sentencia una lista de supuestos lo más detallada posible.
    Las medidas judiciales sólo se aplicarán cuando todas las demás no sean suficientes, y siempre con respeto a la voluntad de la persona discapacitada.
    Las figuras de apoyo a la discapacidad se organizan al margen de que haya, o no, una declaración previa de discapacidad hecha por cualquier profesional u organismo responsable, como son los Centros Base donde profesionales – servicios de medicina, psicología, sociales- valoran las circunstancias de la persona.
    No obstante, cualquier persona, por tener conocimiento de la situación, puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la situación de la persona con discapacidad, para que sea la fiscalía quien inicie los trámites oportunos ante el juzgado.
  • Caso particular del notario. El notario está obligado a realizar un juicio de capacidad obligatorio a cualquier persona que quiera realizar una gestión ante él. Por ello, si considera que una persona no supera ese juicio en ese momento concreto, tendrá que posponer la actuación -pensemos en casos de personas con discapacidad por adicciones o con trastornos psicóticos, que pueden tener días lúcidos y días en los que no están en plenas facultades-.
    El notario, además, también puede informar al Ministerio Fiscal de la situación para que se inicie un procedimiento judicial correspondiente.

Existen dos tipos de procedimientos y son Voluntarios o Judiciales.

  • Los procedimientos voluntarios son preferentes, los realiza la persona afectada y si el juez tuviese que intervenir sólo podrá determinar aspectos que no estén previstos en el mandato preventivo voluntario y no podrá entrar a discutir esas medidas ya concretadas.
  • Los procedimientos judiciales son subsidiarias o secundarias. Las medidas judiciales sólo se aplicarán cuando todas las demás no sean suficientes, y siempre procurando respetar la voluntad de la persona con discapacidad. El artículo 255.5 Código Civil, en su nueva redacción, señala:

Sólo en defecto o insuficiencia de otras medidas, tendrán cabida las medidas judiciales”.

Si la persona afectada piensa que necesita ayuda, o cree que la va a necesitar en el futuro, debido a sus antecedentes familiares, informes médicos, o porque comience a notar cualquier deterioro mental o sensorial, etc., puede acudir a los procedimientos voluntarios.

Las medidas voluntarias son preferentes y el juez sólo podrá determinar aspectos que no estén previstos en el mandato preventivo voluntario. El juez no puede entrar a discutir esas medidas ya concretadas.

Los procedimientos pueden ser los siguientes y se formalizarán en escritura pública:

1.- Poder preventivo con subsistencia de efectos o mandato preventivo.

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2.- Apoderamiento mediante poder notarial para su representación.

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VIGENCIA DEL MANDATO PREVENTIVO Y EL PODER NOTARIAL

La entrada en vigor de los procedimientos voluntarios será:

  • Cuando la persona que los otorga lo haya dispuesto en los documentos públicos.
  • Cuando un juez lo determine, porque la persona con discapacidad no tiene la autonomía suficiente para dirigir su vida.
  • Cuando haya una figura profesional (de la medicina, del notariado, del registro de la propiedad, de la policía, etc.) que cuestione la posibilidad de actuación de una persona con discapacidad en un caso concreto, relativo a su salud, su economía, etc.

Las figuras de apoyo son:

A.- Guarda de hecho: es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.

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B.- Autocuratela, curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo. Podrá ser voluntaria, o no, dependiendo de las circunstancias.

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C.- Defensor judicial es una medida formal de apoyo y su nombramiento procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, o aunque sea recurrente.

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Los procedimientos judiciales pueden ser dos:

1-. Expediente judicial de jurisdicción voluntaria.

Si no hay controversia y sólo hay una parte que pide al juzgado que se regularicen una serie de cuestiones y la persona con discapacidad no se opone, se llevarán a cabo los trámites previstos para el expediente de jurisdicción voluntaria.

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2.- Procedimiento judicial de provisión de apoyos.

Este procedimiento se inicia ante el juzgado que haya conocido el expediente previo de jurisdicción voluntaria con controversia y puede desembocar en el señalamiento de una figura de apoyo, que podrá ser un defensor judicial para un asunto concreto, una curatela si se prevé que la situación se mantenga durante un período largo de tiempo, o una curatela representativa si, además, la persona con discapacidad no puede expresar su voluntad de ninguna forma. Este procedimiento se activa si existe oposición al procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado previamente.

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El Procedimiento judicial del sistema de apoyo a las personas con discapacidad mayores de 18 años cuenta con dos figuras que son:

1.- CURATELA es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.

2.- DEFENSOR JUDICIAL es medida formal de apoyo y su nombramiento procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional o, aunque sea recurrente.

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Si se proponen varios curadores en el mandato preventivo a través de la escritura pública, será preferido el propuesto en primer lugar.

Se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada.

Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función. Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

No podrán ejercer la figura de curador o curadora:

  • Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.
  • Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
  • Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:

  1. A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.
  2. A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
  3. Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
  4. A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.

La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador o curadora:

  1. Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.
  2. Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
  3. Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
  4. A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.
  5. A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
  6. Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.
  7. A una persona jurídica en la que concurran las condiciones ya indicadas.

La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona que precise apoyo. Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias.

Se puede proponer el nombramiento de más de un curador si la voluntad y necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifican. En particular, podrán separarse como cargos distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.

Cuando la curatela sea confiada a varias personas, la autoridad judicial establecerá el modo de funcionamiento, respetando la voluntad de la persona que precisa el apoyo.

EL NOMBRAMIENTO Y LAS OBLIGACIONES DE LA CURATELA.

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Si el curador además ejerce funciones de representación:

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El curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, con citación de las personas que estime conveniente. El letrado de la Administración de Justicia podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero si concurriere causa para ello.

El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del curador serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.

En el caso de que el curador no incluya en el inventario los créditos que tenga contra la persona a la que presta apoyo, se entenderá que renuncia a ellos.

No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.

Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos anteriores, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.

SUSTITUCIÓN EN LA CURATELA

Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya.

El defensor judicial es la figura de apoyo prevista cuando otras fallan. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias. Si, en el caso previsto en el párrafo anterior, fueran varios los curadores con funciones homogéneas, estas serán asumidas por quien de entre ellos no esté afectado por el impedimento o el conflicto de intereses.

Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada, la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.

Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la fianza será objeto de aprobación judicial. En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía que se hubiese prestado.

EXTINCIÓN DE LA CURATELA

Las causas de extinción son:

  1.  La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.
  2.  Así mismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a curatela.

    El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

    La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla. Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos. La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.

    Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de la persona a la que se prestó apoyo. El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador. Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

    El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas. 

  3. Serán removidos de la curatela los que, después del nombramiento, incurran en una causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso, surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan apoyo.

    La autoridad judicial, de oficio o a solicitud de la persona a cuyo favor se estableció el apoyo o del Ministerio Fiscal, cuando conociere por sí o a través de cualquier interesado circunstancias que comprometan el desempeño correcto de la curatela, podrá decretar la remoción del curador mediante expediente de jurisdicción voluntaria.

    Durante la tramitación del expediente de remoción la autoridad judicial podrá suspender al curador en sus funciones y, de considerarlo necesario, acordará el nombramiento de un defensor judicial.

    Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo curador en la forma establecida en este Código, salvo que fuera pertinente otra medida de apoyo.

Si, si resulta excesivamente gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. También podrá excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le sobrevengan los motivos de excusa.

Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la curatela no sean acordes con sus fines estatutarios. El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.

Si la causa fuera sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento.

Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuación de apoyo, se procederá a nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si ésta fuera rechazada. Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de un nuevo curador o curadora.

El curador o curadora nombrada en atención a una disposición testamentaria que se excuse de la curatela por cualquier causa, perderá lo que en consideración al nombramiento le hubiere dejado el testador.

La curatela se podrá establecer en caso de discapacidad cuando así lo decida la persona con discapacidad o bien cuando se determine en sede judicial.

La función del curador o curadora es apoyar a la persona con discapacidad en los actos indicados por sentencia. Puede ser para la administración de sus bienes o sólo para prestar asistencia en el seguimiento del tratamiento médico o puede ser también representante para realizar alguna acción o de forma permanente, siempre con autorización judicial previa.

La tutela solamente está prevista en el caso de personas menores de edad no emancipados con discapacidad, y son los padres en general quienes ejercen de tutores y por tanto representantes para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 8/2021 estas herramientas estaban disponibles para atender a las personas que no podían dirigir su propia vida, y que han sido eliminadas o matizadas en la vigente legislación, atendiendo a la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

– Las figuras jurídicas que desaparecen son:

1.- Incapacitación judicial: la incapacitación judicial era una construcción jurídica mediante la cual se negaba la posibilidad de que una persona tomara decisiones, siendo los negocios jurídicos que realizase nulos de pleno derecho.

A día de hoy, la incapacitación ha desaparecido de nuestro sistema jurídico y ya no podemos hablar de incapaces debido a que ese concepto ha dejado de existir en nuestro ordenamiento.

Desde el 3 de septiembre de 2021, en España todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones.

2.- Tutela de persona mayor de edad: era la institución jurídica existente para proteger a nivel personal y patrimonial a la persona incapacitada judicialmente.

Al haber desaparecido el concepto de incapacidad judicial, ahora la tutela sólo se mantiene para los menores de edad que no están sujetos a patria potestad.

3.- Patria potestad prorrogada o rehabilitada: la patria potestad es el conjunto de derechos, atribuciones y deberes que tienen los padres sobre los hijos menores de edad y no emancipados. Se puede resumir como las decisiones de los padres tendentes a formar al hijo: educación, valores, límites, etc.

Anteriormente, se podía prorrogar la tutela cuando la persona con discapacidad llegaba a la mayoría de edad y legalmente se le seguía tratando como a un menor. Desde el 3 de septiembre de 2021 esta posibilidad ha desaparecido.

4.- Prodigalidad. Anteriormente era una institución autónoma que consistía en que, cuando un familiar derrochaba sin control su patrimonio, siendo el supuesto habitual los problemas de ludopatía o adicciones, su cónyuge, padres o hijos podían solicitar al juzgado que se le considerase legalmente pródigo, necesitando a partir de ese momento de autorización para gastar su patrimonio.

Esta figura ha desaparecido, aunque en realidad lo único que ha hecho el legislador es trasladar esta figura autónoma y concreta a la más general de la curatela, ya vista.

 

– Las figuras jurídicas vigentes en el sistema de apoyos a las personas con discapacidad son:

  • Tutela de persona menor de edad.
  • Guarda de hecho.
  • Defensor judicial.
  • Curatela y/o Curatela representativa

 

· Tutela de persona menor de edad: respecto a la tutela, con su tradicional connotación representativa, ahora sólo se prevé para los menores de edad no emancipados en situación de desamparo y para los menores no emancipados que no estén protegidos a través de la patria potestad. Así lo recoge el nuevo contenido del artículo 199 del Código Civil en vigor.

El artículo 201 del Código Civil posibilita que los padres, a través de testamento o documento público notarial designen tutor, establezcan órganos de fiscalización de la tutela, así como designen a las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores de edad.

Además, el artículo 158 del Código Civil, también modificado, indica que El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará, entre otras, las siguientes medidas:

  • Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos.
  • Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas.
  • La medida de prohibición de comunicación con el menor.
  • La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado
  • Las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

La disposición transitoria segunda de la Ley 8/2021, de 2 de junio, señala que los tutores y tutoras, curadores y curadoras, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores y defensoras judiciales nombradas bajo el régimen de la legislación anterior, ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta ley a partir de su entrada en vigor:

  • A quien ejerza la tutela de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos.
  • Quienes vinieran ejerciendo la guarda de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta ley.

Además, quedan sin efecto las meras prohibiciones como conducir, cazar, etc.

Las sentencias de incapacitación y curatela vigentes deben revisarse en el plazo de un año si lo solicita la persona interesada, o en el plazo de tres años de oficio.

La revisión de medidas acordadas en base a la legislación anterior al 03/09/2021, podrá solicitarse a instancia de parte o de oficio por la autoridad judicial o a instancia del Ministerio Fiscal.

A instancia de parte:

las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de 1 año desde dicha solicitud”.

De oficio o a instancia del fiscal: en aquellos casos en que no se haya hecho la solicitud anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de 3 años (o en el plazo de 6 años, si la autoridad judicial lo motiva razonadamente).

Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta el momento.

Desde el Foro de Justicia Social y Discapacidad del Consejo General del Poder Judicial se ha publicado una Guía de buenas prácticas sobre el acceso a la justicia de las personas con discapacidad.

EN LA IMAGEN Y HAZ ZOOM…

 

Desde Plena Inclusión se ha publicado la reciente Ley 8/2021 de 2 de junio que modifica la antigua ley sobre las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en Lectura Fácil para su mejor comprensión. Se puede consultar pinchando en la siguiente imagen ⬇️

Además se ha publicado en Lectura Fácil la reforma del Código Civil sobre discapacidad y tutela en lectura fácil. Se puede leer pinchando en la siguiente imagen ⬇️

Y para entender mejor los cambios del Código Civil y cómo afecta a la modificación de la capacidad jurídica, se ha publicado un vídeo de Plena inclusión Castilla y León que lo explica. Se puede ver pinchando aquí debajo ⬇️

Para personas con discapacidad intelectual o del desarrollo existe la figura del facilitador o facilitadora para dar apoyo durante un proceso judicial o policial. En la siguiente imagen te contamos qué significa ⬇️

Hay una Guía para entender las nuevas leyes sobre capacidad jurídica que puedes consultar pinchando en la siguiente imagen ⬇️

Este documento recoge las dificultades de comprensión en el sistema judicial en España. Pincha en la siguiente imagen para consultarlo ⬇️

Portada Dificultades de comprensión en el sistema de justicia en España

Los notarios y los derechos de los ciudadanos. Lectura fácil. Pincha en la siguiente imagen para consultarlo ⬇️

portada los notarios y los derechos de los ciudadanos¿Sabes quiénes son y qué hacen los notarios? Lectura fácil. Pincha en la siguiente imagen para consultarlo ⬇️

portada sabes quiénes son y qué hacen los notarios lectura fácil

 

El derecho a elegir notario. Lectura fácil. Pincha en la siguiente imagen para consultarlo ⬇️

portada el derecho a elegir notario lectura fácil

 

 

Desde el Real Patronato sobre Discapacidad se ha publicado una guía que analiza las reformas legislativas que las comunidades autónomas tienen que llevar a cabo para adaptar sus regímenes autonómicos a la Ley 8/2021, y se dirige especialmente a operadores jurídicos, profesionales que trabajen en el ámbito de la discapacidad y asociaciones profesionales. Se puede consultar pinchando en la siguiente imagen ⬇️

 

Desde el Foro de Justicia Social y Discapacidad del Consejo General del Poder judicial se ha publicado un estudio del conjunto normativo afectado por la reforma de la legislación civil y procesal civil operada por la Ley 8/2021.

En este estudio se explica en distintos apartados cómo esta Ley ha modificado distintas normativas. Lo puedes consultar pinchando en la siguiente imagen ⬇️

 

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