La obligación de prestar alimentos entre parientes es una materia que ha ido evolucionando, desde su origen en la época romana que se configuró como un deber moral del padre de familia, que era el que dirigía y al que se sometían el resto de miembros de la familia. Con el paso del tiempo esa obligación se fue extendiendo al resto de la familia y pasó de ser un deber moral a una obligación jurídica.

Aunque se configure como una obligación, en caso de necesidad, no ha dejado de tener el interés familiar y social basado en la solidaridad familiar.  

La obligación de prestar alimentos entre parientes se regula en el Código Civil, en los artículos 142 a 153. (Descargar)

Según el Código Civil se entiende por “alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Los alimentos entre parientes alcanzan una amplia esfera de necesidades básicas para subsistir.

Según el Tribunal Supremo la obligación de alimentos se basa en el vínculo familiar entre la persona que tiene necesidad y derecho a pedirlos y la persona con posibilidades económicas de prestarlos.

Caracteres de esta obligación que han ido configurando los Tribunales:

  • Legalidad, es una obligación regulada en la ley.
  • Reciprocidad, los familiares obligados a prestar alimentos, son también susceptibles de recibirlos.
  • Indeterminación, su cuantía dependerá de las necesidades de la persona que los deba recibir.
  • Imprescriptibilidad, no desaparece por el transcurso del tiempo, si no por la desaparición de los requisitos que la provocaron.
  • Irrenunciable e intransmisible, el obligado a prestar alimentos no puede renunciar a proporcionarlos.
  • No compensable, no se compensarán los alimentos con lo que el alimentista deba al que se los tiene que prestar.

En la prestación de alimentos se distinguen dos partes, el alimentista que es la persona que necesita cubrir sus necesidades básicas y que depende de la otra parte, el alimentante que es la persona obligada a prestar los alimentos. La reciprocidad de esta obligación hace que las mismas personas tengan derecho a recibirlos y a darlos según quien sea el alimentista que tenga necesidad económica y de que el alimentante tenga una economía suficiente para suplir los alimentos de ambos.

Se pueden distinguir dos grupos de alimentos:

  • Alimentos amplios o civiles: son aquellos que comprenden todo el sustento necesario de habitación, vestido y asistencia médica. También la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Se incluirán los gastos de embarazo y parto, si no estuviesen cubiertos de otro modo.

Dependiendo de las circunstancias del alimentista, se establecerá la cuantía y la medida de ese grupo de alimentos que pretende cubrir unas necesidades básicas.

Este tipo de alimentos solo se prestan entre cónyuges, ascendientes y descendientes.

  • Alimentos estrictos o naturales: son aquellos que se prestan entre hermanos y comprenden los auxilios necesarios para la vida y se extienden a los que necesite para su educación. Mucho más limitados y difusos que los anteriores, estos alimentos se restringen a necesidades mínimas.

Están obligados a darse alimentos:

  • Los cónyuges tienen la obligación de ayudarse mutuamente, para poder exigir esta obligación es necesario que desaparezca la convivencia entre ambos cónyuges. Pues mientras conviven están obligados a ayudarse mutuamente en interés de la familia. Los cónyuges se deben alimentos amplios.
  • Los ascendientes y descendientes. No hay una limitación de grados, se pueden prestar alimentos al bisnieto, bisabuelo, abuelos, nietos, padres, hijos… Se deben alimentos amplios.
  • Los hermanos. Se deben alimentos estrictos.

¿En qué orden se deben prestar los alimentos? En caso de haber dos o más personas obligadas a prestar alimentos se hará siguiendo este orden:

  1. El cónyuge.
  2. Los descendientes de grado más próximo.
  3. Los ascendientes de grado más próximo.
  4. Los hermanos, en caso de tener varios hermanos tienen preferencia los hermanos con los que comparta progenitores comunes, a falta de éstos estarán obligados los hermanos uterinos (hermanos de madre) y en último lugar los hermanos consanguíneos (hermanos de padre).

Entre los ascendientes y descendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a alimentos. En este cuadro se puede observar el orden de sucesión legítima que establece la ley. 

Por ejemplo, si Lorena viuda con tres hijos, hermana, y todavía sobreviven sus padres, se encuentra en una situación de necesidad que le obliga a necesitar alimentos de su familia. La reclamación de alimentos se debe dirigir en primer lugar a sus hijos, si éstos no pueden ayudarla por falta de medios, reclamará a sus padres y si tampoco pueden deberá reclamárselos a su hermana, que en este caso serán los alimentos estrictos.

En caso de que sean varios alimentantes del mismo grado de parentesco los obligados a prestar alimentos a un solo alimentista, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en la cantidad proporcional a su caudal respectivo. El patrimonio de cada alimentante será proporcional a su aportación, cuanto mayores sean sus posibilidades económicas más alimentos pagará al alimentista. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales es posible que un Juez imponga a un alimentante el pago de toda la prestación, pudiendo reclamar al resto la parte correspondiente.

Si por el contrario, fuesen varios alimentistas reclamando a un solo alimentante que no tuviese suficientes medios para atender a todos los alimentistas, se seguirá el orden anterior (cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos). Si los alimentistas fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, tendrá preferencia el hijo sujeto a la patria potestad que el cónyuge.

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos.

No se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, es decir, el alimentista puede reclamar por vía judicial su derecho a recibir la prestación de alimentos, será entonces cuando el alimentante esté obligado al pago de la misma.

El alimentista puede cumplir voluntariamente la prestación sin necesidad de que el alimentista reclame judicialmente su percepción.

El Código Civil ofrece la posibilidad al obligado de elegir entre dos formas de cumplir la prestación, pagando una pensión o manteniendo en su propia casa al alimentista.

Si el alimentante escoge el pago de una pensión, la cuantía será fijada de común acuerdo entre las partes o será establecida por un Juez, siempre que sea proporcional a las necesidades del alimentista y a los medios o posibilidades del alimentante. Si escoge el acogimiento en su propia casa del alimentista deberá proporcionarle los alimentos necesarios para subsistir.

La elección no será posible cuando la situación así lo establezca un juez o las circunstancias perjudiquen el interés del alimentista.

Cesa la obligación de dar alimentos con cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • Con la muerte del alimentante, aunque estuviese obligado por sentencia.
  • Con la muerte del alimentista.
  • Cuando el patrimonio del alimentante se viese reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
  • Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya aumentado su patrimonio hasta el punto de no necesitar la pensión alimenticia.
  • Cuando el alimentista hubiese cometido algún acto que de lugar a la desheredación.
  • Cuando el alimentista sea descendiente del alimentante, y la necesidad del alimentista provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo.
  • Como consecuencia del divorcio o nulidad del matrimonio.
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